Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Julio de 2024. 

 

NEWS #1

 LEY de BASES 

Algunas consideraciones en relación con la LEY  de BASES

 

Hoy, 8-7-24, mediante el decreto  592/2024 el poder ejecutivo de la nación, promulgó la ley 27.742, conocida como LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

La ley abarca diferentes temas y modifica varias leyes que regulan diferentes aspectos del plexo jurídico argentino.

En esta ocasión, resumimos exclusivamente los aspectos más relevantes de la reforma laboral.

En su momento, en el NEWS Aspectos Laborales del DNU 70/2023 analizamos la reforma realizada por decreto.

Los capítulos laborales del decreto, fueron suspendidos en sede judicial por lo que no están vigentes. Es importante tener esto en cuenta, ya que la reforma laboral aprobada en la ley de bases, es de un alcance diferente a la analiza oportunamente respecto del decreto 70/2023.

Entre otras cuestiones no se modifica la ley de teletrabajo, ni la forma de calcular las indemnizaciones, ni la despapelización tanto para los recibos de sueldo como para la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT  previstas en el citado decreto.

 

Emergencia

La ley declara la emergencia a administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Reforma Laboral

 

Ámbito de aplicación de la LCT

La LCT no aplica a la contratación de obras, locación de servicios y contratación de servicios profesionales bajo el formato de locación.

Empresas con menos de 12 empleados

Se establece la simplificación de la forma de liquidar contribuciones en las empresas con menos de 12 empleados

 

Trabajo no registrado (ver modificaciones ley 24.013)

Simplificación de la forma de denunciar trabajo no registrado

En casos de relaciones laborales no registradas, en caso de juicio, se descontarán las sumas ingresadas en la deuda que se genere.

 

Presunción de existencia de relación laboral o contrato de trabajo

Inexistencia de presunción de relación de trabajo en las locaciones de servicios: modifica el art. 23 de la LCT “…El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…”

Aclara que no es relación laboral la contratación de servicios profesionales, locaciones de Obra y/o servicios que emitan recibo y pago bancarizado.

En este punto, corresponde detenerse y reflexionar sobre el alcance de este cambio. En modo alguno implica que cualquier relación en la que se emita factura y el pago esté bancarizado, podrá considerarse excluida de la LCT, ya que la relación laboral se da cuando existe subordinación administrativa, técnica, organizativa y disciplinaria.

En la locación de servicios el riesgo lo asume el prestador quien se organiza y define los criterios para la prestación de servicios según su saber y entender y según los compromisos asumidos con quién contrate sus servicios.

Al contrario, en la relación de trabajo, el empleador tiene capacidad de organizar las tareas, definir un horario, pautas de organización. El trabajo del dependiente está sometido a los pareceres y objetivos del empleador. El dependiente pone su saber, oficio, tiempo a disposición del empleador, que es quién lo organiza. Esto es debido a que según los arts. 54, 65 y 66 de la LCT, que confiere al empleador la facultad de organización y dirección, conocido doctrinariamente como subordinación técnica y organizativa.

También existe la subordinación disciplinaria, que consiste la facultad del empleador de poder sancionar o realizar llamados de atención al personal que no cumpla con las pautas y compromisos laborales (inasistencias, abandono de trabajo, incumplimiento de objetivos, incumplimiento de obligaciones asumidas, entre muchas otras).

Este tipo de subordinaciones no se da en las locaciones de obra o servicios y eso es lo que debe regir para la definición del encuadre laboral.

La jurisprudencia a analizado desde hace tiempo la diferencia entre la locación de servicios y la relación laboral y el tema está bastante zanjado, en sentencias que lo definen de la siguiente manera:

“En definitiva, considero que se encuentra acreditado que la demandada disponía del trabajo de …  para el desenvolvimiento de la empresa, todo lo cual a mi juicio, coloca al actor fuera del marco de un supuesto trabajo autónomo y la coloca al amparo del régimen de un contrato de trabajo…”

“… Por otro lado, el hecho de que el trabajador presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que … lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (CNAT, Sala VI, 16/7/96, exp. 44910, “Brutti, Ana c/ Raffo y Mazieres SA s/ accidente”). En ese orden de ideas se ha sostenido que la emisión de facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral. Cuando de los elementos del juicio se infiere la existencia de una relación de trabajo (como ocurre en la especie), el hecho de que el trabajador emitiera facturas o percibiera “honorarios” no obsta a tal conclusión, pues debe regir el principio de «primacía de la realidad» y válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes …”

 

El cambio que realiza la ley bases radica en que no hay presunción de relación laboral cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emita factura y el pago esté bancarizado, pero siempre se debe tener en cuenta que no es la forma lo que prima, sino la realidad de los hechos. Si en los hechos hay subordinación, por más que facture y se pague por medios bancarios, habrá sí o sí relación laboral.

 

  • Responsabilidad solidaria en el pago de las indemnizaciones: modifica el art. 29, de modo tal que ya no existe la presunción de que los empleados de empresas que prestan servicios en clientes son empleados del cliente. La responsabilidad del cliente se limita a las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.

En el plenario «Vazquez María Laura c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ Despido»  la cámara de apelaciones de fuero laboral nacional, resolvió que si el trabajador estaba registrado por una empresa diferente a la que presta los servicios, se considera empleado de quien utiliza el servicio y por lo tanto la registración es defectuosa y aplicaban las multas de la ley 24.013.

Con este cambio, se considera que el empleado es empleado de quién lo registra. Siendo el que utiliza los servicios, responsable por el pago de las obligaciones laborales y de seguridad laboral, pero no se considera empleo registrado de manera defectuosa.

 

Período de prueba: modifica el art.92 bis  y establece:

 

  • hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y
  • hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores.
  • Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la extinción.
  • Solo 1 período de prueba por empleador- trabajador.
  • Sanción al ejercicio abusivo del período de prueba: sanciones del sistema laboral.

Durante el período de prueba:

 

  • Tienen plena vigencia todos los derechos laborales, con excepción de la indemnización por antigüedad y la estabilidad en el empleo, propias del período de prueba.
  • Se deben abonar las prestaciones de seguridad social
  • Aplican las previsiones de licencia por enfermedad
  • El período de prueba computa para la antigüedad.

 

Tercerización

Modifica el art. 136 de la LCT: Contratistas e intermediarios. Los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a solicitar a la empresa principal para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral. Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en las formas y condiciones que determine la reglamentación. AFIP deberá reglamentar este punto.

 

Licencia por maternidad

Modifica el art. 177 de la LCT por el cual permite que los 90 días de licencia se acumulen para luego del parto. La licencia por maternidad deberá comenzar al menos 10 días previos a la fecha de parto.

Se garantiza la estabilidad en el empleo de las mujeres embarazadas, desde el momento de la comunicación al empleador de dicha situación.

 

Despido con causa

Bloqueo a empresas a empresas o toma de establecimientos: se considera pasible de Despido con causa: el bloqueo a empresas o toma de establecimientos. Además presume la configuración de injuria grave cuando durante una medida de acción directa:

a.- Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;

b.- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c.- Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.

El empleador debe intimar al trabajador en el cese de la conducta antes de proceder a la desvinculación. Esta intimación no es necesaria realizarla en casos en que existan daños a las personas o las cosas.

 

Despido por discriminación: incorpora el art. 245 bis, donde establece que en casos de despidos por discriminación la indemnización se agrava entre un 50% y un 100% de las sumas correspondientes a la antigüedad (ar.t 245 LCT).

En concordancia con la ley de discriminación (ley 23.592) considera que un despido es discriminatorio cuando es originado motivos de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial.

El empleado que alegue el despido fundado en casusas discriminatorias es quién debe probar la existencia del hecho o hechos discriminatorios.

La novedad de este cambio radica además en que el artículo menciona que el despido queda firme para todos los efectos y por lo tanto el vínculo queda extinguido, eliminando la obligación de reinstalar al empleado despedido.

Esto tiene que ser merituado a la luz de la ley 23.592 que sigue vigente y que en el art. 1 declara que el acto discriminatorio (en este caso, el despido), debe cesar y en algunos casos implicaba la reincorporación del empleado despedido.

 

Fondo de cese laboral  

Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20.744 por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo nacional. Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la ley 20.744. En todos los casos, las empresas podrán auto-asegurarse en el sistema que se defina.

 

 

Trabajadores independientes

Los trabajadores independientes, podrán contratar hasta 3 trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrán acogerse a un régimen especial unificado que debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo nacional.

La premisa es que efectivamente la relación del emprendedor independiente con los colaboradores esté basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras.

Se establecerá un aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, que debe ser reglamentado

De conformidad con lo que mencionamos anteriormente respecto de la locación de obras o servicios, este artículo no se aplica si en la relación se da alguno de los requisitos de la relación laboral. En esos casos aplican la reglas de la relación laboral /contrato de trabajo la que define como aquella relación en las que se dan las siguientes condiciones:

  • dependencia técnica
  • dependencia jurídica
  • dependencia económica.

Siempre se deberá considerar que esta relación autónoma es válida si aplica a la actividad, oficio o profesión.

 

Promoción del empleo registrado

Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales no registradas o las registradas de manera defectuosa.

Para ver efectivamente cuál será el efecto de dicha regularización (incentivo), se debe esperar la reglamentación, pero la ley brinda las pautas sobre las cuales podrían rondar los mismos:

a) La extinción de la acción penal prevista por la ley 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización;

b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa;

c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación: (i) Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24.241 y sus modificaciones. (ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones. (iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23.661 y sus modificaciones. (iv) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificaciones. (v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias. (vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ley 22.250 y sus modificatorias. (vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación

En caso de condonación de deuda y/o multas, la misma deberá ser igual o superior al 70% de las sumas adeudadas, pudiendo establecerse beneficios para la cancelación de contado y para las Micro y pymes

Se pueden incluir en este capítulo de incentivo al empleo registrado, las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Se establece que AFIP ni los organismos de SS no podrán realizar determinaciones de deuda, ni ajustes basados en las regularizaciones efectuadas en el marco de este apartado de la ley y por los períodos comprendidos en la regularización.

 

La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título de la ley

 

Modificación de la ley 24013

Deroga arts. 8 a 17 y 120 inciso a). Estos artículos son los que imponen diferentes multas en casos de:

  • defectos en la registración de la relación laboral: fecha de inicio, sueldo, jornada, etc.
  • Agravamiento de la multa en caso de despido luego de intimar a regularizar la relación laboral.
  • Obligación de realizar los pagos ante el SECLO para que tengan validez en los casos de denuncias de contrato o intimaciones

 

MODIFICA 24.013: Sustituye de la siguiente manera:

Art. 7 y Art.7 bis: simplificación en la registración de la relación laboral.

Simplificación para la emisión de los recibos de sueldos

Simplificación registral y de emisión de recibos de sueldos para empresas de 12 empleados o menos.

Art. 7 ter: se facilita la denuncia por falta de registración al trabajador que podrá hacerlo por medios electrónicos ante la autoridad de aplicación, AFIP, o autoridades laborales de la jurisdicción

Art. 7 quater: en caso de sentencia judicial de relación laboral no registrada o registrada defectuosamente, se dará intervención a AFIP para que cobre los aportes  y contribuciones no ingresados, previa deducción de lo abonado.

Art. 18: el registro laboral concentrará: registraciones de trabajadores al INPS y cajas de subsidios y prestaciones de salud y registro de trabajadores beneficiarios de prestaciones de desempleo.

 

Conducta temeraria: deroga el art. 9 Ley 25013, por lo cual no se considera conducta temeraria la falta de pago de las indemnizaciones laborales. La sanción por la conducta temeraria es la aplicación de un interés gravoso por la falta de pago, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago (275 Ley 20.744)

 

Derogación de la ley 25.323

Deroga esta ley, con lo cual quedan sin efecto las actuales multas e incremento de las indemnizaciones en casos de empleos no registrados y en caso de mora en el pago de las indemnizaciones

 

Modificación de la ley 25.345

 

Deroga arts. 43 a 48 de esta ley, cuyo impacto es dejar sin efecto:

 

  • El último párrafo del art. 132 bis LCT, que establecía una sanción conminatoria a favor del trabajador por no depositar retenciones de SS, sindical, etc realizadas al trabajador
  • Deroga la indemnización por no entregar certificados art. 80 LCT.
  • Deroga la obligación de comunicación a AFIP del resultado de sentencias condenatorias por falta de registración, negadas en la contestación de demanda.
  • Deroga último párrafo art. 15 LCT

En próximas presentaciones analizaremos otros aspectos de la ley de bases.       

           

Saludos Cordiales,

PRA